A continuación detallaremos los puntos más importantes de ésta nueva ley aplicada en nuestra provincia a partir de Mayo del corriente año.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º: La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia, crianza y adiestramiento de perros potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la seguridad de las personas, bienes y otros animales.
La presente Ley no será de aplicación a perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado, Cuerpos de Bomberos u otras instituciones cuyos fines sean en beneficio de la sociedad.-
Art. 2º: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación es la autoridad de aplicación de la
presente Ley.-
Art. 3º: A los efectos de esta Ley, se consideran perros potencialmente peligrosos a los
siguientes:
a)Aquellos incluidos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas, a otros animales y daños a las cosas.
b)Aquellos que hayan evidenciado, mediante denuncia, antecedentes de agresión hacia personas,
otros animales o bienes, cualquiera sea su raza.-
Art. 4º: La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Municipio o Comuna de residencia del solicitante. Para la obtención de la licencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Ser mayor de edad y estar capacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.b)No haber sido condenado por delitos de: homicidio, lesiones, contra la libertad o la integridad sexual y contra la seguridad pública.
c)No tener antecedentes por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
d)Presentar cartilla sanitaria del animal.
e)Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan causar los animales. El monto mínimo del seguro será determinado por vía reglamentaria.-
Art. 5º: La licencia administrativa caduca al año de su otorgamiento, debiendo renovarse acreditando los requisitos mencionados en al Artículo 3º.-
Art. 6º: El registro de perros potencialmente peligrosos se realizará de la siguiente manera:
a)Cada Municipio que adhiera a la Ley creará un Registro de Perros Potencialmente Peligrosos, siendo obligación de los propietarios denunciar ante él la existencia de dichos animales y declarar datos de identidad y domicilio del tenedor.
b)El Registro entregará al solicitante un instructivo de crianza y tareas de prevención de riesgos, en el cual consten las disposiciones establecidas en esta Ley y las condiciones mínimas de adiestramiento y sociabilidad que requieren los animales.c)El Registro proveerá una identificación numérica que el propietario deberá colocar en el collar del animal.
d)Cualquier incidente producido por animales potencialmente peligrosos, conocido por las autoridades administrativas o judiciales, se hará constar en la hoja registral de cada animal.
e)La venta, traspaso, donación, robo, extravío o muerte del animal, deberá comunicarse al Registro Municipal donde se encuentre inscripto.
Folleto de Concientización N° 1
CAPÍTULO II - Obligaciones de propietarios, criadores y tenedores
Art. 7º: La tenencia y circulación de perros potencialmente peligrosos queda sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:
a)Adoptar medidas de seguridad y prevención en el inmueble donde se aloja al perro, en el que debe haber estructuras suficientemente resistentes y de dimensiones adecuadas que impidan al perro escaparse o sobrepasar el hocico. El lugar deberá ser señalizado con la inscripción “Perro Potencialmente Peligroso”.
b)Los animales deberán alojarse en inmuebles con adecuadas condiciones de higiene, sanidad, alimentos y custodia.c)En caso de alojarse en un inmueble que pertenezca a más de un propietario, se prohíbe dejar al perro en lugares comunes.
d)La circulación con perros potencialmente peligrosos en espacios públicos deberá realizarse de modo tal que los mismos no queden en libertad de acción.-
Art. 10º: Prohíbase el adiestramiento de animales con fines de acrecentar y reforzar su agresividad para ataque, defensa o cualquier otro fin. El adiestramiento sólo puede autorizarse en las actividades de vigilancia y guardia de los diferentes cuerpos de seguridad. El mismo deberá efectuarse por adiestradores con certificado de capacitación expedido u homologado por el Registro Municipal.
Folleto de Concientización N° 2
CAPÍTULO III - INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 14º: Las infracciones y sanciones respecto de la presente Ley se graduarán de la
siguiente manera:
a. Infracciones Administrativas muy graves: Tener P.P.P. sin licencia, Vender o transmitir por cualquier título P.P.P. a quien carezca de licencia, Adiestrar animales para activar su agresividad
o para finalidades prohibidas, Incumplir con las condiciones dispuestas para la circulación en espacios públicos o traslados de P.P.P.; Adiestrar P.P.P. sin certificado habilitante. Organizar concursos, ejercicios o espectáculos públicos con participación de P.P.P., destinados a demostrar la agresividad de los animales.
b. Infracciones administrativas graves: No adoptar las medidas necesarias de seguridad y prevención en el inmueble para evitar el escape o extravío del P.P.P. Omitir la renovación anual del registro. Negativa a suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes, como así también aportar información falsa que impidan el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley.
Art. 15º: Las infracciones tipificadas serán sancionadas con multas cuyos montos deberá fijar la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará el monto de las mismas.
Las infracciones leves podrán ser conmutadas por trabajo de servicio a la comunidad, en las
condiciones que se determine por la autoridad competente.-
Art. 16º: Las infracciones administrativas muy graves y graves podrán llevar como sanciones accesorias la clausura de establecimiento de cría y adiestramiento, supresión temporal o definitiva de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.-
El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación es la autoridad de aplicación de la presente ley.-
ANEXO 1 - NOMBRES DE LAS RAZAS CONSIDERADAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS
a)Akita Inu.
b)American Staffordshire.
c)Beauceron.
d)Boerboel.
e)Bullmastif.
f)Bull Terrier.
g)Ca de Bou.
h)Cane Corso.
i)Cao da Serra da Estrella.
j)Cimarrón del Uruguay.
k)Doberman.
l)Dogo Argentino.
m)Dogo de Burdeos.
n)Fila Brasileño
o)Gran Danés.
p)Gran Perro Japonés.
q)Mastín Napolitano.
r)Mastín Español.
s)Mastín de los Pirineos.
t)Ovejero Alemán.
u)Pit Bull Terrier.
v)Presa Canario.
w)Rottweiler.
x)Staffordshire Bull Terrier.
y)Schanuzer.
z)Tosa Inu.